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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 38
AGRARIO. CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 223, FRACCION II, 224, 225, 226 Y 227 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 38
Cuando se está en presencia de una demanda promovida por un ejidatario reclamando actos privativos de sus derechos agrarios, el juicio debe sustanciarse conforme a los numerales 223, fracción II, 224, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, que tienen un carácter eminentemente tutelar para los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, al establecer respectivamente y en lo conducente, que en los informes justificados deberán precisarse si son o no ciertos los actos reclamados o si se han realizado otros actos similares o distintos, que tengan o puedan tener, negar o menoscabar los derechos agrarios; que las responsables deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, y los actos impugnados; que la autoridad del amparo cuando sea en beneficio de los quejosos, deberá recabar oficiosamente pruebas y resolver sobre la inconstitucionalidad tal y como se hayan probado los actos reclamados, aun cuando éstos sean distintos de los invocados en el amparo si es en su beneficio; que el Juez Federal acordará las diligencias que estime necesarias para precisar los derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos impugnados; y que debe suplirse la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencia y alegatos; sin que estos numerales den facultades al Juez Federal de exigir al promovente del amparo la aclare, pues aun cuando el artículo 178 dispone que se señalará al promovente un término de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que aquél hubiere incurrido, este dispositivo no es aplicable a los amparos en materia agraria, a virtud de que estos están regidos por la Ley de Amparo en su libro segundo, título único, capítulo único.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Desechamiento de demanda 1/87. Miguel Pérez Martínez. 27 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Miguel Blanco Cancino.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO EN MATERIA AGRARIA. CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 223 FRACCION II, 224, 225, 226 Y 227 DE LA LEY DE LA REFORMA AGRARIA.".