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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 40
AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO EN LA MATERIA. TERMINO DE TREINTA DIAS PARA SU PRESENTACION, A QUIEN BENEFICIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 40
En opinión de este Tribunal Colegiado, conforme al artículo 212, fracción III de la Ley de Amparo, las disposiciones del libro segundo de dicha ley, denominado "DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA", deben observarse en los casos en que se reclaman actos que tengan como consecuencia no reconocer o afectar, en cualquier forma, derechos que se hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros; debiendo considerarse como aspirantes no sólo las personas que hayan iniciado el procedimiento relativo, sino también aquéllas que hayan intervenido con el carácter de demandados, y que con ese carácter hayan gestionado el reconocimiento de sus derechos agrarios. Ciertamente, la intención del legislador, al instituir en la ley, el "AMPARO EN MATERIA AGRARIA", fue el de proteger a los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, pero no sólo a los que ya tenían reconocidos sus derechos, sino también a los campesinos o núcleos de población con aspiraciones a que se les reconozcan esos derechos y que los hayan gestionado ante las autoridades agrarias correspondientes, ya sea con el carácter de actores o de demandados. Consecuentemente, resulta incorrecto considerar que el quejoso no contaba con el término de treinta días para interponer la demanda de garantías que señala el artículo 218 de la Ley de Amparo, porque no fue él quien demandó o inició la controversia agraria de donde emanan los actos reclamados, pues aun cuando es cierto que no fue el quejoso quien inició el juicio de controversia, sin embargo, del expediente formado con motivo de dicha controversia, se advierte que en dicho juicio gestionó a fin de que se le reconocieran sus derechos agrarios como sucesor de diverso ejidatario y por ende, como aspirante a ejidatario, le beneficiaba el término de treinta días para la tramitación del juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/87. Anastacio Vinaja Ramírez. 28 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretaria: Olga Iliana Saldaña Durán.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. TERMINO DE TREINTA DIAS PARA SU PRESENTACION, A QUIEN BENEFICIA.".