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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 42
AGRARIO. DERECHOS INDIVIDUALES. TRANSMISION POR HERENCIA. EL PROCEDIMIENTO EN ESTE JUICIO DIFIERE DEL QUE SE INSTRUYE EN LOS CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELA EJIDAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 42
El procedimiento previsto para decidir la cuestión relativa a la transmisión de derechos sobre dotación individual por muerte del titular, previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es diverso al que se le sigue para resolver el conflicto sobre usufructo de parcela, que contemplan los artículos del 434 al 440 de la misma ley. Si bien ambos son resueltos en definitiva por la Comisión Agraria Mixta, la diferencia fundamental radica en que mientras aquél se inicia con la recabación de la opinión de la asamblea general de ejidatarios (artículo 47, fracción XI, de la ley en consulta), éste comienza con la queja que el interesado presenta ante el comisariado ejidal (artículo 435). Además, en el procedimiento para decidir lo referente a la transmisión de derechos por herencia el plazo para concluir el juicio con el dictado de la resolución respectiva, es de únicamente treinta días, en tanto que en el correspondiente a los conflictos sobre posesión y goce de la dotación parcelaria, se prolonga hasta cincuenta y cinco días (treinta para allegar pruebas, diez para producir alegatos y quince más para emitir el fallo: artículos 439 y 440, id). Por tanto, si las constancias que integran el expediente muestran que se siguió el trámite iniciado por la queja ante el comisariado, pero que en el fondo se está decidiendo una cuestión relativa a la sucesión de derechos por herencia, lo procedente es conceder el amparo para que se anule todo el procedimiento, y se inicie el correcto, en el que podrán intervenir todas aquellas personas que pretendan la titularidad de los derechos por sucesión, y llegado el caso, hasta podrá declararse vacante la parcela si ninguno de los que deduzcan la pretensión acredita los extremos de ley (artículos 81, 82 y 84, id), toda vez que las disposiciones que integran la Ley Federal de Reforma Agraria son de orden público, según el artículo 1o. de ese cuerpo legal, por lo cual su acatamiento es imperativo. Esto no implica trastocar la litis ordinaria, pues ésta se compone por las pretensiones de las partes en controversia los hechos que para apoyar aquéllos se plantean, es decir, lo que en realidad se manda es que se enmiende el procedimiento incorrectamente llevado, o sea la vía, y como es bien sabido el problema concerniente a ésta debe examinarse aun de oficio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 475/86. Elías Fletes Dávalos. 27 de octubre de 1987. Mayoría de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS. TRASMISION POR HERENCIA. EL PROCEDIMIENTO EN ESTE JUICIO DIFIERE DEL QUE SE INSTRUYE EN LOS CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELA EJIDAL.".