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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 51
AGRARIO. PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTIAS, EN LA MATERIA. NO TIENE APLICACION LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO EN SU OFRECIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 51
El artículo 225 de la Ley de Amparo, ordena que los órganos de control constitucional tomen en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aporten al juicio de garantías promovido por las entidades o individuos que menciona el artículo 212 de la invocada ley. Por lo tanto, el Juez a quo debió tener por anunciada la inspección ocular del núcleo de población quejoso y no estimar extemporáneo su anuncio, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 151 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En efecto, tal dispositivo es inaplicable a los promoventes del juicio de amparo que pertenezcan a la clase campesina, pues si al tenor del invocado artículo 225 y a lo establecido por el diverso 226 de la ley en consulta, las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia agraria, están obligadas a recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a los quejosos, siempre y cuando éstos pertenezcan a la clase campesina, así como de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos de éstos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, es de entender que tienen obligación de tener por anunciadas y admitir pruebas sin ceñirse estrictamente a la oportunidad y forma que como regla general exige la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/86. Núcleo de Población denominado "Zaragoza" del Municipio de Zaragoza, Puebla. 18 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Eugenio Gustavo Núñez Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 322, tesis por contradicción 2a./J. 131/99, con el rubro: "TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACION REQUERIDA POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA."
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTIAS, EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE APLICACION LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO EN EL OFRECIMIENTO DE.".