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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA CONCEPTO Y EXTENSION DE LA MISMA. ACLARACIONES DE LA DEMANDA DE AMPARO.". Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 165/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados abordaron el estudio de problemas jurídicos distintos y emitieron, en sus respectivos fallos, soluciones distintas."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 55
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA MATERIA. CONCEPTO Y EXTENSION DE LA MISMA. ACLARACIONES DE LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 55
La suplencia de la queja en materia agraria se debe entender absoluta, sin restricciones, en tratándose de los requisitos que integran la demanda de garantías, cuando existen elementos que aun siendo deficientes, pueden ayudar al juzgador a determinar la existencia del acto reclamado y a las autoridades emisoras del mismo, aun cuando el quejoso no haya señalado con precisión y exactitud a todas aquellas autoridades que intervinieron en la emisión del acto reclamado y que realizaron su ejecución, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo, se establece la obligación para el Juez de Distrito de suplir la deficiencia de la queja en materia agraria, no sólo a las comparecencias y alegatos que en el juicio de amparo realice el quejoso cuando se trata de un núcleo de población ejidal o comunal o bien de un ejidatario o comuneros, sino se refiere también a las exposiciones contenidas en la demanda de amparo y en los recursos que interpongan conforme a la ley de la materia, ya que debe entenderse el término "exposiciones", relativo a los argumentos o expresiones que establezca la quejosa de su demanda de amparo o en sus escritos, al interponer ya sea el recurso de queja o el de revisión. Luego entonces, si el Juez de Distrito tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja en todos los capítulos relativos a la demanda de amparo, se debe entender que esta suplencia abarca las aclaraciones de la demanda de amparo que requiera el juzgador al quejoso, pues precisamente atendiendo a la naturaleza misma del acto reclamado que consiste esencialmente en la privación de la posesión de la quejosa en su calidad de comunera sobre el bien que habita, se le debe suplir la deficiencia de la queja en su señalamiento impreciso de las autoridades que indicó como responsables en su respectiva demanda de amparo, pues si bien, la Ley de Amparo actual, no establece una disposición legal expresa y específica sobre las aclaraciones o incumplimientos de las mismas que hayan sido requeridas por el juzgador, es evidente que el a quo está obligado a recabar hasta donde le sea posible las aclaraciones que no subsanó la quejosa, o las que sean necesarias para perfeccionar la demanda de amparo, pues el artículo 227 de la Ley de Amparo, le ordena suplir las deficiencias de la demanda de amparo, al establecer el término "exposiciones", y por otra parte, el artículo 226 del mismo ordenamiento, faculta al Juez para acordar las diligencias que estime necesarias para precisar los derechos agrarios de la quejosa, así como la naturaleza del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/87. Remedios Cabañas de García. 17 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Nota:
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA CONCEPTO Y EXTENSION DE LA MISMA. ACLARACIONES DE LA DEMANDA DE AMPARO.".
Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 165/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados abordaron el estudio de problemas jurídicos distintos y emitieron, en sus respectivos fallos, soluciones distintas."