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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 60
AGRAVIOS EN EL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCION RECAIDA EN UN RECURSO. LA SALA FISCAL NO ESTA OBLIGADA A EXAMINAR LOS ARGUMENTOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 60
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Fiscal la actora en un juicio de nulidad está obligada a expresar los agravios que le cause la resolución administrativa cuya nulidad pretenda, es decir, debe señalar los preceptos legales violados en la resolución y la lesión que tal violación le causa. Cuando la resolución cuya nulidad se solicita emana en un recurso administrativo, los agravios deben consistir en la demostración razonada de las infracciones cometidas al resolver el recurso y no pueden entonces concebirse como agravios aquellos razonamientos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo en contra del cual se enderezó el recurso, pues ese acto no es el impugnado en el juicio. Lo anterior sucede con independencia de que en la resolución recaída en el recurso se hayan o no examinado los argumentos que en esa instancia se hicieron valer por la recurrente porque, en todo caso, a ella le corresponderá en la demanda de nulidad impugnar la omisión de su estudio, o bien su estudio cuando sea ilegal. Por lo tanto, si la actora en un juicio fiscal se limita a reproducir los argumentos que formuló en su recurso administrativo sin introducir ningún razonamiento tendiente a demostrar que al resolver el recurso se cometieron ciertas violaciones, entonces la Sala Fiscal no está obligada a pronunciarse sobre sus argumentos en términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que éstos no constituyen agravios y, por tanto, no existen cuestiones controvertidas en el juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/87. Adriana Cecilia Gómez Jiménez. 10 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/92 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 11/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 72, página 13, con el rubro: "CONCEPTOS DE ANULACION. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIARLOS CUANDO SOLO REITERAN ARGUMENTOS YA ANALIZADOS EN EL RECURSO ORDINARIO."