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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 64
ALBACEA PROVISIONAL, LA AUTORIZACION PARA LITIGAR QUE SE OTORGA A LOS, ES UN REQUISITO PROCESAL, Y NO UN DERECHO QUE PUEDA PRESCRIBIR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 64
La autorización judicial a que se refiere el artículo 1104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, constituye un requisito procesal que deben satisfacer los albaceas provisionales para comparecer a juicio en nombre de la sucesión que representan, mas no es un derecho que pueda prescribir por el transcurso del término de diez años a que se refiere el artículo 1076 del mismo ordenamiento jurídico, y, por lo mismo, nada impide que dichos albaceas, con base en la autorización mencionada, promuevan algún juicio después de transcurridos diez años desde la fecha en que se les concedió ésta.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 737/86. María del Carmen Sandoval Zavala y coagraviado. 5 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.