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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 68
ALIMENTOS. UNA VEZ FIJADA LA PENSION PROVISIONAL NO PROCEDE SU MODIFICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 68
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 459 y 550 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla (anterior al vigente), puede en la demanda de alimentos pedirse que se acuerden provisionalmente, para lo cual debe justificarse la obligación de dar alimentos, la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del demandado, para que de esa manera el Juez del conocimiento fije determinada cantidad por concepto de pensión provisional; ello implica que para señalar dicha pensión provisional se toman en cuenta las pruebas hasta ese momento rendidas y la cantidad fijada debe regir durante la tramitación del juicio, al cual podrán allegarse otras pruebas tendientes a justificar en definitiva la necesidad del acreedor alimentista y la capacidad económica del deudor, con la finalidad de determinar la pensión definitiva. En ese orden de ideas, debe decirse que una vez fijada la provisional no puede modificarse y menos con base en los incrementos que se hubieren otorgado al salario del demandado, en razón de que las pruebas que para ese efecto se hubiesen ofrecido, sólo deben tomarse en consideración para establecer el monto de la pensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 494/86. Irma Sánchez López. 16 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: J. Mario Machorro Castillo.