Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246560
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 78
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. INFORME EN ESTRADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 78
En el caso las recurrentes, al promover el recurso de apelación contra el fallo dictado por el inferior, y expresar agravios, solicitaron se fijara día y hora para llevar a cabo el informe en estrados, determinando la Sala responsable que éste se verificara el veintidós de agosto del año próximo pasado a las once horas, sin que a la audiencia comparecieran las partes, por lo que la ad quem la llevó a cabo sin su asistencia. Atendiendo a lo anterior, se podrá concluir que ningún perjuicio jurídico les irrogó la conducta desarrollada por la Sala responsable, pues lo importante en el recurso de apelación, para que se pueda dictar un fallo, es la existencia de los agravios, ya que el informe en estrados sólo consiste en alegatos que tienden a demostrar la procedencia de los agravios, o sea no es un acto procesal esencial, puesto que las partes pueden renunciar a él si así lo estiman pertinente o simplemente si no solicitan se lleve a cabo, por lo que resulta intrascendente que la ad quem haya celebrado la audiencia sin la comparecencia de las partes, puesto que esto no influiría en el sentido del fallo que se pronunciara y, por el contrato, admitir el criterio de las sociedades quejosas traería como consecuencia un retraso en la administración de la justicia en perjuicio de alguna de las partes, como se hace evidente en el presente asunto, en el que no obstante que las quejosas solicitaron se fijara día y hora para el desahogo del informe en estrados, se abstuvieron de acudir en la fecha y hora señaladas, siendo intrascendente por ello que aduzcan que no hubo declaración expresa de pérdida del derecho a ser oídas en estrados. Aunado a lo anterior debe decirse que, de cualquier forma, el artículo 1342 del Código de Comercio establece categóricamente que las apelaciones se sustanciarán con un escrito de cada parte y el informe en los estados, si las partes quisieren hacerlo, de manera que sólo se establece la posibilidad de que se celebre esa diligencia y no prevé que si las partes dejan de asistir a ella se deba llevar a cabo una nueva audiencia, lo cual es comprensible si se toma en cuenta la celeridad característica del procedimiento mercantil. De ahí que, si llegado el día de la diligencia no asisten las partes a hacer uso de ese derecho, verificada la audiencia sin su asistencia, quede perdido al concluir dicha actuación, sin que sea menester la declaración que se pretende, pues de no ser así se daría pauta a la posibilidad absurda de que se llevara a cabo una diversa audiencia, sin que el precepto señalado lo prevea, así pues, la simple conclusión de la diligencia da base para tener por perdido el derecho a ser oído en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto, en relación a la fracción X del artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto que hay determinación expresa de la ley de que sólo habrá un informe en estrados al que resulta potestativo para las partes acudir, al emplearse la expresión "si las partes quieren hacerlo".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 603/87. Promotora Hispanoamericana de Música, S. A. y Editorial Mexicana de Música Internacional, S. A. 18 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.