Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246579
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 90
ARRENDAMIENTO, FALTA DE PAGO DE RENTAS Y PAGO IMPUNTUAL DE LAS MISMAS. NO DAN LUGAR A LA RESCISION SI SE HACE LA LIQUIDACION RESPECTIVA ANTES DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 90
Fue intención del legislador jalisciense que en esta entidad concluyeran los juicios iniciados por la causal de rescisión del arrendamiento por falta de pago de rentas, incluyéndose la llamada "falta de pago puntual", con sólo liquidar las mismas. A esa conclusión se arriba necesariamente con sólo pensar que si la falta de pago absoluto o total de rentas (se le designa así únicamente para distinguirla de la de pago inoportuno), no da lugar a la rescisión con tan sólo hacer entrega de lo adeudado, el inquilino jamás incurriría en pago impuntual, puesto que una vez que no puede liquidar la renta en la fecha pactada, le resulta más conveniente ya no hacerlo aunque tenga para ello, sino mejor esperar a ser demandado y luego del juicio efectuar el pago para que éste se dé por concluido; dicho de otra forma, el arrendatario que no cuenta con el dinero para pagar la renta en la fecha fijada, a pesar de que lo tuviera al día siguiente, más le valdría no efectuar la liquidación, pues de hacerlo él mismo estaría dando nacimiento a la mencionada "falta de pago puntual". Lo estimado sirve también para responder al correspondiente argumento del quejoso, porque si bien es verdad que en la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, aparecen publicadas dos ejecutorias que aquél cita en sus conceptos de violación, una de las cuales inclusive se refiere precisamente al artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, no deja de ser menos cierto que, como se vio, en este Estado el legislador tuvo en cuenta (al aprobar dicho precepto y la adición al artículo 2407, fracción I, del Código Civil), que se perseguía un "aspecto proteccionista a la clase inquilinaria", e igualmente que la exhibición de las pensiones adeudadas "compurga la causal de rescisión y subsiste el arrendamiento", esto es, a diferencia de lo que sucede en el Distrito Federal donde dicha exhibición deja sin efecto el procedimiento de desahucio, "pero no incapacita al arrendador para ejercitar la acción rescisoria fundada en la falta de pago de la renta, en el plazo estipulado" (así se dice en la tesis jurisprudencial 68 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario invocado), aquí en Jalisco el legislador aceptó que el pago de las rentas debidas hiciera terminar no sólo el lanzamiento, sino que además extinguiera la respectiva causa de rescisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1068/86. Javier Peregrina González. lo. de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochin Guevara.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 45/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 56/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 15, con el rubro: "ARRENDAMIENTO, FALTA DE PAGO DE RENTAS EN LOS TERMINOS CONTRACTUALES O LEGALES, NO DA LUGAR A LA RESCISION SI SE CUBREN LAS RENTAS INSOLUTAS HASTA ANTES DE PRACTICARSE EL LANZAMIENTO (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 2407 DEL CODIGO CIVIL Y 687 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO)."
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, EN JALISCO TANTO LA FALTA DE PAGO DE RENTAS COMO EL PAGO IMPUNTUAL DE LAS MISMAS, NO DAN LUGAR A LA RESCISION DEL, SI SE HACE LA LIQUIDACION RESPECTIVA ANTES DE EFECTUARSE EL LANZAMIENTO.".