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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 101
ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE, IMPONE MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, QUE LOS QUE EXIGE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 124, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 101
Las hipótesis contenidas en los artículos 16 de la Ley de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica y 124, fracción II, de la Ley de Amparo, son claramente diferentes, ya que mientras en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se establece como requisito para que pueda concederse la suspensión del acto reclamado, que éste no se refiera al alza de precios de artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario, por lo que fuera de estos casos la suspensión sí es procedente, en cambio, en la fracción IV, del artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, se establece como requisito para conceder la suspensión del acto recurrido, que no se trate de acuerdos o resoluciones que fijen precios o prohiban su elevación. Como se advierte la diferencia es notoria, ya que mientras en el primer caso el otorgamiento de la suspensión se condiciona únicamente a que no se trate de alza de precios de artículos de primera necesidad o de consumo necesario, en el segundo se prohíbe expresamente su otorgamiento en todos los casos que se refieran a fijaciones o alza de precios, sin importar si se trata o no de artículos de primera necesidad o de consumo necesario, lo que evidencia que la citada ley sobre atribuciones si exige mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, motivo por el cual el proceder del Juez de Distrito al haber desestimado la causal de improcedencia hecha valer al respecto fue correcto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2021/86. Basf Mexicana, S. A. de C. V. 6 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 19/90 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 30/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 72, página 27, con el rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PREVISTO POR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 16 DE LA LEY SOBRE ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, NO ES NECESARIO AGOTARLO PARA AGOTARLO PARA ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS."
En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "LEY SOBRE ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, LA FRACCION IV, DE SU ARTICULO 16, IMPONE MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, QUE LOS QUE EXIGE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 124, DE LA LEY DE AMPARO.".