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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 103
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, APLAZAMIENTO DE LA, EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO A HACERLO DE OFICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 103
El artículo 152 de la Ley de Amparo autoriza el aplazamiento de la audiencia constitucional, cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir copias o documentos para ser aportados como pruebas en un juicio de garantías, no cumplen oportunamente con esa obligación, siempre que les hayan solicitado y el interesado pida al Juez de Distrito requiera a los omisos. Por tanto, corresponde a éste solicitar y justificar el diferimiento de la audiencia y al Juez de Distrito la discrecional facultad de acceder o no a ello; pero si aquél no lo pide, la autoridad federal no está obligada a proceder de oficio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/87. Servicio Malecón, S. A . de C. V. 9 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Antonio Hernández Servín.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO A APLAZAR DE OFICIO LA.".