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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246603
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 106
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. COMPARECENCIA FISICA INNECESARIA DEL PATRON A LA SEGUNDA ETAPA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 106
Existen autoridades del trabajo que en la práctica han hecho valer el criterio de que también para la etapa de demanda y excepciones deberá comparecer personalmente el patrón, porque de no ser así, no puede tenerse por reconocida la personalidad a los apoderados o representantes respectivos; criterio que este tribunal no comparte, porque pretende fundamentarse en la fracción VI del artículo 876, de la Ley Federal del Trabajo, la cual en lo conducente dice que:" ...VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones", lo que implica en apariencia una carga procesal atenta la naturaleza de oralidad del procedimiento laboral, que debe llevar aparejada la pérdida del derecho en caso de incumplimiento. El anterior criterio encierra una inconsecuencia jurídica y que se desatiende de las normas esenciales de la representación y el mandato en la actual legislación, aparte de que, incuestionablemente es una interpretación aislada que carece por lo tanto de consistencia para prosperar con validez jurídica. Ciertamente, una interpretación lógica, sistemática, armónica y congruente de todos los preceptos que encierra la institución, lleva indefectiblemente a la conclusión de que el supuesto que se contiene en la fracción I del artículo en cuestión, es totalmente diverso al de la fracción VI del mismo dispositivo, en lo que hace a la presentación personal, ya que, de haber querido conservar la misma finalidad, hubiese establecido en forma expresa, que tal comparecencia personal sería acompañada en su caso de abogado patrono, asesor o apoderado, y al no haberlo hecho así, es claro que cobran actualidad las normas relativas a la presentación o mandato previstas en los artículos 692, 693 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto conforme al primero, las partes están facultadas para comparecer a juicio, es decir, cuando la Junta ejerce función de órgano jurisdiccional, como lo es en las etapas de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, bien en forma directa o bien por conducto de apoderado, esto es, que a las etapas de referencia se exige que asista una persona física, sea el directamente interesado o su apoderado; y esto es así porque en estas etapas pretenden imperar los principios de oralidad e inmediatez que requieren como presupuesto lógico, la presencia de una persona para exponer, ratificar, modificar, aclarar, objetar, replicar o contrarreplicar, etcétera; lo que obviamente no podría efectuarse si las partes sólo comparecieran mediante razonamientos contenidos en escritos. A mayor abundamiento, el artículo 879 de la ley invocada, ni siquiera emplea el término de concurrencia personal, lo que hace pensar con seriedad jurídica que la concurrencia puede ser personal o por conducto de apoderado. Desde el punto de vista de una interpretación doctrinaria, se antoja absurdo suponer que también en la etapa de demanda y excepciones deba comparecer personalmente el demandado, dado que, la ratio legis de dicha carga procesal para la etapa conciliatoria, es totalmente diversa y hasta cierto punto contraria a la de la etapa de demanda y excepciones que requieren necesariamente de asesoría legal, como se ha afirmado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 110/87. Francisco Molina Romero. 7 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Isidro Miranda Ramírez.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. NO ES NECESARIA LA COMPARECENCIA FISICA DEL PATRON A LA SEGUNDA ETAPA.".