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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 109
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. ACUERDO QUE SEÑALA LA FECHA PARA SU CANCELACION. NOTIFICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 109
Conforme a los artículos 742, fracción I, y 743, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, el primer auto que se dicte en el juicio laboral se notificará personalmente a las partes; para ello el actuario deberá cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en la demanda; que de no estar presente ésta o su representante se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente a una hora determinada; si no obstante el citatorio no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieran cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de la entrada. Ahora bien, del último de los preceptos citados se infiere que al no estar presente el interesado o su representante en la casa o local que se señaló en la demanda laboral, la notificación deberá efectuarse con la persona que se encuentre en el domicilio señalado, es decir, con alguno de los familiares o domésticos que habitan en la casa, o si se trata de un edificio de despachos, en el de alguna persona que se encuentre laborando en el establecimiento que se indica. Por tanto, si el actuario dejó cédula en poder del conserje del edificio y no en poder de alguna persona que trabajara en el despacho indicado, es obvia la violación que se infringió de las normas citadas en perjuicio del ahora quejoso, porque ante el desconocimiento del acuerdo mencionado, no tuvo la oportunidad de concurrir ante la Junta para oponer las excepciones y defensas que estimara le favorecieran, dejándosele así en estado de indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3537/86. María Guadalupe Arzeta Robles. 14 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Pedro Galeana de la Cruz.