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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 113
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, CELEBRACION OBLIGATORIA DE LA, AUNQUE LAS PARTES NO LAS HAYAN OFRECIDO, EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 775 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 113
Al negarse la autoridad responsable en el acuerdo reclamado a revocar el diverso donde citó a las partes para oír sentencia incidental, sin previamente convocarlas a una audiencia de pruebas y alegatos, transgredió la formalidad esencial del procedimiento que consagra el artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, pues éste señala que promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada se correrá traslado de la promoción inicial al contrincante, citándose en el mismo auto a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes, en la cual pronunciará el Juez su resolución; y aunque dicho precepto remite en lo conducente al artículo 402 del propio código, este numeral sólo refiere en lo que interesa a la cuestión incidental, que el actor en su demanda y el demandado en su contestación deberán ofrecer las pruebas conducentes a la comprobación de su acción o excepción respectivamente, pero de la redacción de este precepto, ni del otro con el que guarda relación se infiere que al no ofrecerse pruebas por las partes incidentistas en los ocursos de demanda y contestación, según corresponda, deba omitirse la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que alude el artículo 775 mencionado, que establece como una formalidad en el procedimiento incidental, en respecto a la garantía de audiencia de las partes contendientes, que aquella actuación habrá de celebrarse sin excepción alguna.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 177/87. Manuela Gallegos Nieto de González. 4 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 775 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA . DEBE CELEBRARSE AUNQUE LAS PARTES EN EL INCIDENTE NO HUBIERAN OFRECIDO PRUEBAS EN LOS OCURSOS DE DEMANDA Y CONTESTACION.".