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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246674
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 154
COMPRAVENTA A PLAZOS. MORA INOPERANTE POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL DOMICILIO DONDE DEBE EFECTUAR EL PAGO EL DEUDOR SOLIDARIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 154
Si en un contrato de compraventa aparecen un acreedor y dos deudores solidarios, que no se señaló domicilio donde se deberían efectuar los pagos del precio, y que el vendedor optó por exigir el pago de la deuda exclusivamente a la compradora por haberle señalado por medio de jurisdicción voluntaria el domicilio en el que debía cubrir el precio, conducta que se adecúa a lo establecido en el artículo 1989 del Código Civil, que prevé que el acreedor podrá exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda; que el vendedor nunca interpeló ni notificó fehacientemente al otro deudor solidario de ese domicilio con objeto de que diera cumplimiento a su obligación solidaria, ni exigió el pago en el domicilio del deudor tal como lo establece el artículo 2082 del Código Civil, es evidente que al no hacerlo así aquél no podría incurrir en mora, pues nunca pudo cumplir su obligación por no haberse señalado el lugar en que la debía cumplimentar; sin que sea óbice para llegar a esta conclusión el hecho de que este último haya comparecido como testigo al juicio natural seguido contra su codeudora solidaria, pues esto no significó que el acreedor lo hubiese interpelado conforme a derecho, ya que para tal fin existen las vías adecuadas; por ende, al haber consignado el resto del precio pactado antes de ser emplazado a juicio, no haber sido requerido para pagar y tomando en consideración igualmente que de acuerdo con el artículo 259, fracción IV, del código procesal civil, los efectos del emplazamiento son el de producir todas las consecuencias de la interpelación, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado, es de concluirse que el peticionario de garantías no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye, puesto que la mora como causa de rescisión debe ser anterior y no posterior a la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1543/86. Enrique López Martínez. 15 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.