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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 162
CONDENA CONDICIONAL. PROCEDE RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA SOBRE SU PROCEDENCIA AUNQUE NO EXISTA SOLICITUD DEL ACUSADO, CUANDO SE REDUCE LA PENA A DOS AÑOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 162
La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia definida que no es violatoria de garantías la sentencia que omite conceder la condena condicional, si el quejoso no hizo petición al respecto (Tesis 52, Apéndice 1985), pero con posterioridad el propio Máximo Tribunal aclaró tal criterio en le ejecutoria que bajo el rubro "CONDENA CONDICIONAL. CASOS EN QUE PROCEDE EN SEGUNDA INSTANCIA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA.", aparece publicada en el Volumen 3, Segunda Parte, página 37, Séptima Epoca, en el sentido de que procede el otorgamiento del beneficio cuando el inculpado no tuvo oportunidad procesal para solicitarlo, como cuando es absuelto en primera instancia o se le da por compurgada una pena de tres meses y luego se estiman fundados los agravios del Ministerio Público, imponiendo una pena que no rebasa los dos años. Este Tribunal Colegiado estima que se está en un caso análogo al de la aclaración de la jurisprudencia, cuando el acusado es condenado en primera instancia a una pena mayor a dos años de prisión y en segunda instancia se le disminuye la sanción a una penalidad que no rebasa esos dos años, dado que en tal hipótesis no podría exigirse al acusado la solicitud del beneficio en segunda instancia, en vista de que no procedía, en atención al monto de la pena.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 439/87. Plutarco Lizama Rodríguez. 29 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "CONDENA CONDICIONAL. CUANDO DEBE RESOLVERSE EN SEGUNDA INSTANCIA SOBRE SU PROCEDENCIA, AUNQUE NO EXISTA SOLICITUD DEL ACUSADO.".