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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246705
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 172
CONTRAFIANZA. NO PROCEDE ADMITIRLA CUANDO SE PUEDA CAUSAR UN DAÑO AL QUEJOSO NO ESTIMABLE EN DINERO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 172
De conformidad con los artículos 125, párrafo segundo, 127 y 173 de la Ley de Amparo, cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se deberá decretar a instancia del amparista, si concurren los requisitos que establece el artículo 124 de ese mismo ordenamiento, y surtirá sus efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado, señalándose además que la contrafianza no se admitirá cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo ni cuando se afecten los derechos de la contraparte que no sean estimables en dinero. Ahora bien, del contenido de dichos preceptos se puede afirmar que la Sala ad quem no va más allá de lo permitido por la ley, cuando habiéndose rescindido judicialmente un contrato de compraventa, al encontrarse pendiente de resolución el juicio de amparo que promovió la demandada quejosa y habérsele concedido la suspensión del acto reclamado, de haberse admitido por la autoridad responsable la contrafianza que ofreció el recurrente con objeto de que se ejecutara la resolución impugnada, es evidente que se le ocasionaría un daño al amparista no estimable en dinero, de carácter moral, al desacreditarla ante la sociedad y que no podría ser reparable en forma pecuniaria; y aun cuando no se trate en la especie de un contrato de arrendamiento, no se puede decir que esos preceptos sólo se pueden aplicar limitativamente a este tipo de pactos, pues en primer término el artículo 125, párrafo segundo, de la ley de la materia, no establece limitación alguna al respecto, y en segundo término el negocio que nos ocupa es análogo al lanzamiento que tiene su origen en el juicio de desahucio o de terminación del contrato de arrendamiento, ya que si se admitiera la contrafianza se obligaría a la quejosa a desocupar el inmueble en disputa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 283/86. Prudencio Zurita Ocaña. 22 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 123/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 52/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 95, con el rubro: "CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO."