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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 189
DAÑOS Y PERJUICIOS. DERECHO AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CUANDO SE DEN LAS HIPOTESIS DE LOS NUMERALES 154 Y 156 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 189
El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, concede potestad a los trabajadores que se encuentren comprendidos en las hipótesis previstas en los numerales 154 y 156 de la citada ley, esto es, a quienes se consideren con derecho a ocupar la vacante definitiva o el puesto de nueva creación, para que se les otorgue éste o se les indemnice con tres meses de salario, y en ambos casos, a que se les paguen salarios caídos en los términos referidos en el párrafo segundo del artículo 48 de la ley en cita, aplicando analógicamente esta última disposición, a que se les cubran los daños y perjuicios, que son los salarios caídos, desde la fecha en que se tuvo derecho a la vacante, es decir, cuando de conformidad con la cláusula 4a., párrafo segundo, del contrato colectivo, Petróleos Mexicanos debió solicitar al sindicato el personal para cubrirla, hasta aquella de cumplimentación de laudo, quedando a cargo de la patronal, por incumplimiento de la citada cláusula, al pago de los mismos. Esto es así, teniendo en consideración que las acciones de preferencia de derechos, gozan de la misma naturaleza jurídica que las ejercitadas en el despido, pues ambas tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo, para la satisfacción de sus necesidades vitales. En cuyas condiciones no puede afirmarse que es improcedente el pago de daños y perjuicios, en razón de que el trabajador sólo tenía una expectativa de derecho en relación a la vacante del puesto solicitada; porque perteneciendo a un sindicato, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y, estando la plaza vacante, es claro que tenía derecho preferente a ser propuesto sindicalmente a fin de ocupar dicho cargo, y Petróleos Mexicanos en cumplimiento a las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo, a contratarlo, pues sólo se podrían hablar de expectativas, si llenando el trabajador los requisitos para ser propuestos no existiera en ese momento la plaza vacante, la cual debe ser llenada previa la solicitud obligada de la empresa a la agrupación aludida, de la designación de candidato.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 154/87. José Antonio Bastida Gris. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.