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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 191
DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE, EXCEPCION AL, PREVISTA EN LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 191
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo establece: "73.-El juicio de amparo es improcedente: XV. Contra actos de autoridad distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva". Por tanto, si en el artículo 7o. de la Ley de Expropiación del Estado de Durango, se dispone que la interposición del recurso de revocación no suspende la ejecución o limitación del derecho del dominio afectado, es claro que no se reúnen los requisitos para que pueda ser aplicada la causal de improcedencia en cuestión, por lo que no puede sobreseerse el juicio de garantías por ese motivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/87. Lorenzo Almaguer Castañeda. 6 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha Guadalupe Ortiz Polanco.