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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246742
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 197
DEMANDA DE AMPARO, FECHA EN QUE DEBE TOMARSE COMO DE PRESENTACION CUANDO SE PLANTEA EL JUICIO CONSTITUCIONAL COMO DIRECTO, Y LO ES INDIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 197
Si el quejoso al promover el juicio constitucional presenta el libelo correspondiente ante la autoridad responsable, por estimar, aunque erróneamente, que procedía el amparo directo, esto, en principio resulta correcto, pues la ley de la materia ordena presentar la demanda en esa forma, tratándose de un juicio de amparo directo, por lo tanto, si equivocadamente el quejoso propone su negocio como si fuera amparo directo y, continuando en el error presenta la demanda por conducto de la autoridad responsable, debe considerarse como fecha de presentación aquella en que se promovió por ese conducto, porque en la vía directa tal autoridad es auxiliar del Poder Judicial Federal, y está autorizada para recibir la demanda, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo; por lo tanto, la declaración posterior de incompetencia, no acarrea la nulidad de la presentación oportuna de la demanda de garantías, pues no fue recibida por una autoridad carente de competencia para ello, aunque el órgano al que iba dirigido sí lo fuera, ni se está en el caso de haberse enderezado en forma explícita al Juez de Distrito, caso en el que sí sería procedente tener como fecha de interposición de la demanda constitucional, aquella en que se exhibió en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 348/84. Marciano Cortina Fuentes. 4 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Agustín Romero Montalvo.