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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 209
DEMANDA LABORAL IRREGULAR. DEBE MANDARSE ACLARAR EN OBSERVANCIA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 685 Y 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 209
La conclusión de la Junta Responsable al emitir el laudo que constituye el acto reclamado, en el sentido de que: "...el despido injustificado del que dice haber sido objeto el actor, no existió en ningún momento... toda vez que el promovente reclamó la reinstalación al trabajo, cuando lo que debió de demandar era la prórroga del contrato de trabajo", si bien resulta cierto, también lo es que tal circunstancia debió advertirse desde la presentación de la demanda, por lo que, con apoyo en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que indica: "Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuesto por el trabajador, la Junta en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta"; y a su vez, el artículo 873 de la propia ley establece: "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días"; debió haber mandado aclarar el libelo y hasta en tanto no darle el trámite correspondiente y al no obrar así la Junta, su proceder es violatorio de garantías, pues constituye una transgresión a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, conforme lo establece, analógicamente, la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XI del mismo precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/85. Omegar Rivera Morales. 30 de junio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Agustín Romero Montalvo.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 54/90 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 3/91, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 40, página 17, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."
Esta tesis contendió en la contradicción 68/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 134/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."