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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 211
DENUNCIA DE PLEITO A TERCERO. CUANDO HA FALLECIDO ESTE Y SE IGNORAN NOMBRE Y DOMICILIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESION RESPECTIVA, ELLO NO MOTIVA SU DESECHAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 211
Aunque es verdad que el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone, en lo conducente, que el demandado que denuncia el pleito a tercero debe hacerlo dentro de tres días contados a partir de su emplazamiento, exhibir copias del escrito de denuncia, de la demanda y documentos con que se le corrió traslado, e igualmente señalar el domicilio de dicho tercero, es indudable que esta última exigencia no es posible satisfacerla cuando habiendo fallecido el aludido tercero, se ignora si se hizo o no la denuncia de la sucesión respectiva y si existe designación de un representante para que salga al juicio, pues, como con acierto lo refiere el promovente, es prácticamente imposible que en el indicado lapso de tres días él puede hacer la mencionada denuncia, obtener el nombramiento del representante, la aceptación de éste y el discernimiento de su cargo. Además, contra lo que asegura el Juez del Distrito, la ley no prevé que una situación como la contemplada pueda ampliarse el término para contestar la demanda. Tampoco es verdad que se trate de un caso de fuerza mayor, dado que este calificativo sólo se atribuye a los incendios, terremotos, etcétera. Finalmente, a parte de que se advierte que tratándose del emplazamiento de la ley no obliga a que forzosamente se cumpla tal exigencia (se autoriza a que se practique por edictos), motivo por el cual cobra aplicación el principio relativo a que donde existe la misma razón debe haber idéntica disposición, más valdría al demandado no haberse conducido con verdad, esto es, haber dicho al Juez natural que el tercero había fallecido, sino simplemente haber hecho la denuncia y luego que se averiguara lo de la defunción se decretara la suspensión del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/87. Dionisio García Peña y Candelaria Contreras Quiroga. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: L. Rubén Baltazar Aceves.