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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 139/2002-SS , resuelta por la Segunda Sala el 28 de marzo de 2003, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201, de rubro: " SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO ."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 212
DENUNCIA POR VIOLACION A LA SUSPENSION DEFINITIVA. NO HAY NECESIDAD DE QUE EL A QUO TENGA QUE ABRIR UNA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS EN LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 212
Es inexacto que el Juez del conocimiento haya infringido en perjuicio del agraviado lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, en virtud de que de una cuidadosa lectura de los artículos 104, 105, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan las fases de la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, no señalan que el a quo tenga que abrir una audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas de las partes; esto es, la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión provisional, se abra una audiencia para recibir pruebas, y sin que a tal denuncia de violación a la suspensión le sea aplicable el artículo 131 de la ley invocada, que regula propiamente la suspensión del acto reclamado en el que necesariamente se abre una audiencia (artículo 131) prevista en la Ley de Amparo, en la que el juzgador recibe las pruebas que en él se indican para estar en aptitud de resolver lo que en derecho proceda, respecto de la medida cautelar solicitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/87. José Audelo Vázquez. 7 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Juan Montes Cartas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 139/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala el 28 de marzo de 2003, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201, de rubro: "
SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO
."