Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246772
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 221
DESAHUCIO, JUICIO DE. ES APELABLE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 221
Tratándose de un caso en el que la sentencia que constituye el acto reclamado en la demanda de amparo directo desechada se emitió en un procedimiento especial, como sin duda lo es el juicio sumario de desahucio, que por tanto se rige por sus propias reglas, debe estarse a lo dispuesto en el capítulo V, título segundo, libro segundo, de la jurisdicción contenciosa, del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En estas condiciones, aun cuando conforme a los establecido en el artículo 408, fracción VI, de la propia ley adjetiva, deben conceptuarse como sentencias definitivas las que recaigan en juicios cuyo interés no exceda del estipulado en el artículo 432 del mismo ordenamiento, y este último limita el empleo del recurso de apelación para las sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia, estas reglas, de contenido general, no están sobre la especial que encierra el artículo 740 de la ley en consulta, en cuya parte final se establece: "La sentencia que ordena el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue, lo será en ambos efectos". Siendo esto así, es correcta la aplicación que se hizo en el auto impugnado del positivo legal últimamente citado, así como de los artículos 46 y 177 de la Ley de Amparo, al establecer que el acto reclamado no tienen el carácter de sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, porque previamente no se agotó el recurso de apelación procedente; y, en esas condiciones, debe confirmarse el auto de presidencia recurrido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/87. María de Jesús Calixto Padilla. 4 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente Ernesto Rosas Ruiz.
Reclamación 6/87. Sabino Juárez Arias. 6 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz.