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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2000 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246781
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 225
DESPIDO INJUSTIFICADO, CARGA DE LA PRUEBA DEL, CUANDO LOS HECHOS CORRESPONDIENTES TIENEN LUGAR FUERA DEL TERMINO EN QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA A DISPOSICION DEL PATRON.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 225
El criterio relativo a la improcedencia de la reversión de la carga de la prueba en los casos en que un patrón niega el despido que le es atribuido y ofrece el trabajo en términos similares a los desempeñados, pero controvierte alguna de las condiciones esenciales de la relación de trabajo y no prueba la que afirma, es aplicable en aquellos eventos en que los hechos correspondientes tienen lugar cuando el trabajador se encuentra a disposición del patrón, pero no fuera de tales hipótesis, ya que sería extremadamente difícil para la parte patronal desvirtuar los hechos que le sean imputados en esas circunstancias, amén de que es ilógico que un trabajador sea despedido cuando no se encuentra a disposición de su patrón, motivo por el cual corresponde al trabajador demostrar el despido cuando se aduce que tuvo lugar en esas circunstancias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3057/84. Jardines de Oriente, S. A. 8 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Pablo Vicente Monroy Gómez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2000 en que participó el presente criterio.