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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 239
DIAS INHABILES POR VACACIONES, PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBEN COMPUTARSE LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 239
Los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito a quo que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles, naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/86. Amalia Parra viuda de Muñoz. 14 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Tomás Sánchez Angeles.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 9/89 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 44, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 60, con el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DIAS INHABILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."