Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246816
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246816
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 245
DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN CASO DE. EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE FIJARSE LA SITUACION REFERENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 245
Si bien es cierto que de acuerdo con las reformas a las disposiciones de los artículos 283 del Código Civil y 941 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se suprimió la sanción automática indiscriminada de la pérdida de la patria potestad en contra del cónyuge culpable como consecuencia de la sentencia de divorcio, no por ello se privó al juzgador de la obligación de resolver lo conducente en ese respecto, sólo que el resolutor ya no debía limitarse como antaño a decidir automáticamente la pérdida de la patria potestad, sino que de acuerdo con las amplias facultades que se le otorgan, debe fijar la situación de los hijos y resolver todo lo relativo a los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad, a la guarda y custodia de los menores, tomando en cuenta las actuaciones efectuadas, los elementos de prueba aportados y la conducta procesal asumida por las partes en el juicio; de manera que, como consecuencia de la sentencia de divorcio, era obligación del Juez familiar decidir a ese respecto en su sentencia y con tal proceder no incurrió en incongruencia alguna, sino sólo cumplió con la obligación que le impone el aludido artículo 283 y con ello hizo uso, además, de las atribuciones que le otorga tal precepto y el 941 también antes mencionado. Del examen de la demanda formulada por la ahora quejosa, se aprecia que ejercitó la acción de divorcio, aunque deficientemente indicó que con todas sus consecuencias legales entre los preceptos del capítulo de derecho, citó el repetido artículo 283; por ello, de conformidad con las atribuciones que concede dicho precepto y con la facultad de suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes que establece el artículo 941 del Código Adjetivo Civil, el Juez natural debía fijar la situación del menor hijo de los cónyuges, resolviendo lo relativo a los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad sobre dicho menor y en especial sobre su custodia, sin que con tal proceder incurriera en una incongruencia, como lo consideró indebidamente la Sala responsable en su sentencia reclamada, pues con la decisión de tal aspecto sólo buscó cumplir con una cuestión de orden público, como es tomar las medidas más convenientes para evitar la afectación de los intereses y el bienestar del menor, situación ésta que debe ser de decisión ineludible, de acuerdo con las disposiciones legales multicitadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1993/86. Norma Pérez Moreno Masuj. 16 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE EL JUZGADOR FIJAR LA SITUACION DE LOS MENORES HIJOS DE LOS CONYUGES.".