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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 282
ENDOSO POR SOCIEDAD EXTRANJERA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 282
Si bien existe como regla general la de que en los juicios que intente una sociedad extranjera se cumpla con las prevenciones de los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, también hay el caso de excepciones cuando tratándose de endoso en procuración sólo debe ajustarse a los requisitos que establece el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no señala como elemento que deba satisfacerse el de la regla general, ya que con ello se contravendrían los principios regulares de las operaciones de crédito que persiguen la expedita circulación de los títulos de crédito. El anterior criterio se apoya además en la disposición el artículo 11 del Código Civil, en tanto que habiendo un caso de excepción a la regla general aquélla es la que resulta aplicable al caso, en el entendido que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley expedida por el Congreso de la Unión de carácter general y obligatorio y exactamente aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que establece cuáles son los requisitos que debe reunir el endoso en procuración y el artículo 39 de la ley mencionada señala que el obligado al pago carece de atribuciones para cerciorarse de la autenticidad de los endosos, por lo cual es inadmisible que tal obligado pretenda arrogarse una facultad que la ley no le concede, como es la de cerciorarse de la autenticidad del endoso que controvierta y al que desee imponer mayores requisitos que los que establece dicha ley de carácter general y obligatorio. Si bien es cierto que el endoso es un acto de comercio, no es válido que de conformidad con lo establecido por el artículo 2o. de dicha ley deban aplicarse disposiciones de diversa legislación, ya que en términos generales hay disposición reguladora de los requisitos que debe reunir el endoso y por tal motivo no puede advertirse defecto en dicho ordenamiento, y es inadmisible que se pretenda la aplicación de diversa legislación mercantil que no regula el caso del endoso, como es la Ley General de Sociedades Mercantiles. Además, si el título de crédito satisfizo los requisitos que establece la ley para el endoso, debiendo pagarse en nuestro país resulta válido, de conformidad con lo establecido por el artículo 253 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no regulan las condiciones que deben reunir los endosos, por lo que mal puede exigirse que se apliquen tales disposiciones sobre la base de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no prevé el concreto caso de que el endoso se haga por una sociedad extranjera, ya que sería tanto como contravenir la disposición del artículo 11 del Código Civil que proscribe la aplicación de aquel tipo de disposiciones a casos que no están expresamente especificados en dichas leyes, y de ahí que si la ley de sociedades mencionada no establece el caso de los endosos de sociedades extranjeras resulte inaplicable en la especie.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 973/87. Cobre Electrónica, S. A. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/88 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 46, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 62, con el rubro: "TITULO DE CREDITO ENDOSADO EN PROCURACION POR UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. PARA EXIGIR JUDICIALMENTE SU PAGO NO ES NECESARIO ACREDITAR LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ENDOSANTE."