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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 284
EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PROFESIONAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE, REGULADO EN LOS ARTICULOS DEL 83 AL 88 DE LA (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 284
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece: "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:....IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Atento a lo dispuesto en este mandato constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad tributaria radica en esencia en que los contribuyentes deben contribuir a los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica; por ende, las personas con ingresos elevados tributarán en forma cualitativa superior a las de medianos y reducidos recursos, cumpliéndose con este principio a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se logra el pago de un impuesto en monto superior de parte de los pasivos de elevados recursos; y que el principio de equidad tributaria implica la igualdad ante la ley impositiva de los sujetos pasivos de un mismo impuesto, recibiendo trato idéntico respecto a los tributos causados, variando únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo a la capacidad económica de cada contribuyente. Ese criterio es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia número 98, visible en la página 190, tomo I, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL". Analizado a la luz de estos conceptos, se llega a la conclusión de que el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal establecido en los artículos 83 al 88 de la Ley de Hacienda del Estado del Hidalgo, contraviene lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que el objeto, la base, el sujeto y la forma como se debe pagar ese impuesto, no satisfacen los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución General de la República, toda vez que tal impuesto resulta injusto. En efecto, para establecer un impuesto, debe atenderse no sólo a las necesidades sociales y económicas de una población, sino también a la utilidad o ingresos percibidos por los causantes (capacidad contributiva), ello para que este impuesto sea proporcional. En el caso, según se observa, la materia del gravamen es el pago en efectivo, en crédito o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado de Hidalgo. Nótese que aunque con nombre similar a los impuestos establecidos en otras entidades federativas sobre las leyes respectivas (en éstas se llama impuesto sobre remuneraciones del trabajo personal), la ley atacada de inconstitucional no señala como base del gravamen un ingreso, como se hace generalmente en esas entidades federativas, es decir, en estas el impuesto sobre remuneraciones del trabajo personal consisten en gravar el ingreso que los trabajadores perciben por concepto de sueldo y se obliga al patrón a retener ese impuesto y luego enterarlo por cuenta del trabajador en la oficina recaudadora correspondiente; en cambio, el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo estriba en gravar el pago que efectúa el patrón a su trabajador por concepto de sueldo. Mientras que en este último impuesto se grava el egreso del patrón, en el otro se grava el ingreso del trabajador, ambos respecto de la misma suma de dinero y por el mismo concepto (pago y recepción de sueldos). En el supuesto que contempla la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo impugnada por esta vía, a pesar de que el causante no tenga ingresos, o lo tuviera en menos cuantía que otro, tendrá la obligación de pagar el impuesto relativo en la misma proporción, por el solo hecho de que debe cubrir el sueldo a sus trabajadores. La fuente del impuesto de que se trata no es el acto de la relación laboral en sí, sino los pagos que realiza el patrón a sus trabajadores por concepto de sueldos; ni con la celebración del contrato laboral ni con base en él, el patrón recibe rentas o utilidades específicas. El contrato de trabajo rige los derechos y obligaciones de las partes, mas no implica algún acto que deba ser materia de las leyes tributarias, por no derivarse de dicho contrato alguna percepción (ingresos) para el patrón. En la especie, no se grava el capital ni la actividad comercial o trabajo del comerciante, ni la combinación de ambos (lucro mercantil); se grava el pago de sueldos. Con la celebración del contrato de trabajo y con el pago de sueldos al trabajador, como es obligación del patrón, no se obtiene lucro mercantil, caso en el que sí operaría el impuesto, pero al no ser así, éste resulta injusto. Más manifiesta es la injusticia de este impuesto, en el caso de que un patrón con mayor número de trabajadores obtiene menos ingresos que otros con menos número de empleados; el primero tendrá que pagar más impuestos que el segundo, no obstante que el ingreso de éste fue mayor y su egreso menor por concepto de sueldos, que la utilidad y gasto de aquél por el mismo concepto e igual período fiscal. De ahí que también es inequitativo el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal implantado en el Estado de Hidalgo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 645/87. Calzado Tepejí, S. A. de C. V. 29 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordilla. Secretaria: Lidia López Villa.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO, INCONSTITUCIONALIDAD DE. IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL REGULADO EN LOS ARTICULOS DEL 83 AL 88 DE LA.".