Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/246876
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246876
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 287
ESTIMULOS FISCALES, EL BENEFICIO RESPECTIVO DEBE LIMITARSE AL EXPRESAMENTE CONCEDIDO Y NO AMPLIARSE AL MAYOR BENEFICIO POSIBLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 287
Los impuestos de importación se refieren a una materia distinta a la de estímulos fiscales, reguladas por ordenamientos legales diferentes e independientes uno del otro. En la especie, en el primer caso la ley aplicable es la Ley Aduanera, y en el segundo lo es el acuerdo que fija las reglas de aplicación del decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades comerciales de 27 de junio de 1979. La finalidad que estos ordenamientos legales persiguen es completamente diferente, en el primer caso es impositiva, impone obligaciones tributarias a cargo de los particulares por concepto de importaciones; en el segundo caso es de estímulo, no impone obligaciones sino que otorga beneficios a favor de los particulares inversionistas en actividades comerciales. De ahí que las reglas que operan en la aplicación de uno de esos ordenamientos legales no tienen por qué operar en la aplicación del otro. En este asunto, el hecho de que los impuestos de importación se cubran de acuerdo al tipo de cambio que rija al momento de llevarse a cabo la importación, no implica que esto tenga que ser así para el otorgamiento del estímulo fiscal, en primer lugar porque la ley de la materia no lo establece así, y en segundo lugar porque siendo una característica esencial de la materia de estímulos fiscales la gratuidad que se concede al particular, éste no puede pretender, ni mucho menos exigir, el mayor beneficio posible, máxime si éste no está expresamente concedido, sino el beneficio razonable que aparezca que el legislador le quiso otorgar, por lo que si en la especie ese beneficio se obtiene con base en el valor consignado en la factura, y si este valor es en moneda extranjera, el cual coincide en su monto original con el valor declarado en el pedimento aduanal respectivo, debe hacerse la conversión a moneda nacional en la fecha de facturación, por ser precisamente el valor de factura al que se refiere en primer término y de manera expresa el legislador, estableciendo en segundo lugar y sólo como punto de referencia, con el único fin de evitar alteraciones en el valor original de facturación, el valor declarado en el pedimento aduanal, por lo que es indudable que el valor de factura y la fecha de su expedición son los elementos que el legislador quiso se tomaran en cuenta a fin de otorgar los estímulos fiscales correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 825/86. Hylsa, S. A. 3 de diciembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.