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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 302
FERROCARRILEROS, PENSION POR JUBILACION DE LOS. ES DISTINTA A LAS QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 302
Si bien es cierto que en el convenio general de incorporación forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado con Ferrocarriles Nacionales de México, también lo es que el mencionado convenio celebrado por el quejoso con el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cláusula duodécima trata de la jubilación de los trabajadores ferrocarrileros y la misma se refiere a las jubilaciones en general, pero entre ellas no se encuentra la pensión por años de servicios porque ésta no la concede el Seguro Social; por tanto, es evidente que dicha prestación que el trabajador reclamó en el juicio laboral es distinta a las previstas en la mencionada disposición convencional. Ahora bien, debe decirse que la cláusula "décima segunda" del convenio de referencia no debe verse en forma aislada, sino relacionada con la séptima del mismo pacto, en virtud de que esta última dispone que: "Todas las prestaciones en especie y en dinero que a la fecha están a cargo del organismo, de acuerdo con lo establecido o con lo que establezca en su contrato colectivo de trabajo, y que no están contenidas en la Ley del Seguro Social quedarán íntegramente a cargo del propio organismo. Igualmente queda a cargo del organismo la obligación de pagar a sus trabajadores las diferencias a favor de éstos tratándose de prestaciones en especie y en dinero contractuales, de igual naturaleza a las de la ley, cuando las que otorgue el instituto sean inferiores a las primeras"; y del capítulo quinto de la Ley del Seguro Social, secciones primera, segunda, tercera y cuarta, se advierte que no contempla la pensión por jubilación, ya que solamente otorgan las de invalidez, por vejez y por cesantía en edad avanzada; luego, si aquélla, por la prestación de treinta años de servicio no está prevista en la ley que rige al instituto, sino que deriva del pacto colectivo aplicable por el citado lapso de labores a las órdenes del demandado, es incuestionable que tal prestación debe concederse, fijarse y pagarse íntegramente por el propio quejoso, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo se subrogó en las obligaciones de aquél que la Ley del Seguro Social prevé, más no así en las contempladas por el pacto colectivo, como lo es concretamente la pensión por jubilación fundada en treinta años de servicios; por tanto, es claro que por estar estatuida en la ley mencionada dicha prestación, la cláusula "décima segunda" del convenio citado, no podía ser aplicable. En consecuencia, no obstante que se trata de prestaciones sociales concurrentes, deben pagarse íntegramente las dos pensiones en virtud de que la de invalidez deriva de la Ley del Seguro Social, lo que es distinto a la de jubilación basada en la prestación de servicios durante el número de años previsto en el contrato colectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 162/3324/87. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADORES FERROCARRILEROS. PENSION POR JUBILACION ES DISTINTA A LAS QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL CASO DE LOS.".