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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 306
FOMENTO AGROPECUARIO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 64 DE LA LEY.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 306
Cierto que el artículo 64 de la Ley de Fomento Agropecuario establece la preservación de la pequeña propiedad agrícola, para evitar que se subdivida en extensiones inferiores a cinco hectáreas de tierra, lo que quiere decir que el legislador, al dictar esa disposición general lo hizo para reglamentar situaciones que se habían creado con anterioridad a la ley, que estimó perjudiciales para los intereses nacionales, señalando la nueva conducta que debe observarse en el futuro; y que tal disposición normativa va encaminada a regir la conducta del propietario, esto es, que es a él a quien se le prohíbe que subdivida la propiedad en las porciones antes referidas. Sin embargo, en el caso a estudio, los actores demandaron la prescripción positiva de cuatro fracciones del bien inmueble "El retiro", con extensión cada una de ellas a 4-30-07 hectáreas y cuya suma total es de 22-98-43 hectáreas, mismas que el Juez de la causa declaró habían prescrito a favor de los recurrentes, lo que significa que se convirtieron en propietarios con motivo de la posesión de esa parte del inmueble de que se trata, durante el tiempo y bajo las condiciones que establece la ley civil aplicable; y si bien es verdad que las normas emanadas de la Carta Magna deben estimarse de observancia primordial sobre las ordinarias, como lo preceptúa el artículo 133 constitucional, cierto resulta también que no deben interpretarse para nulificar las disposiciones legales de una entidad federativa, que en uso y ejercicio de su soberanía ha expedido para que rijan la conducta de los gobernados, dentro de su ámbito de aplicación jurisdiccional, como es el caso de los requisitos que la ley civil del Estado exige para adquirir la propiedad por prescripción. En ese orden de ideas, debe concluirse que la Sala responsable hizo una incorrecta aplicación del dispositivo 64 de la Ley de Fomento Agropecuario, la que se tradujo en una violación manifiesta de la ley y dejó sin defensa a los quejosos, pues el precepto sólo impide a los propietarios subdividir en extensiones inferiores a cinco hectáreas la tierra agrícola; y en la especie, los actores a través de la figura jurídica de la prescripción se convirtieron en propietarios de 22-98-43 hectáreas, pues así lo resolvió el Juez de la causa y lo reconoció el tribunal de alzada al declarar infundados los agravios que formuló el demandado contra la sentencia de primera instancia, por lo que en este aspecto resulta incuestionable la inaplicabilidad del artículo 64 en comento, porque no se dan las condiciones que prevé (no dividir la propiedad agrícola en una extensión menor de cinco hectáreas).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 95/987. Olga, María Luisa, Carmen Guillermina y Edilberto Hernández Torres. 12 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Leonardo Rodríguez Bastar.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 64 DE LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA INTERPRETACION DEL.".