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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 318
GIROS MERCANTILES. CAMBIO DE DOMICILIO DENTRO DE LA MISMA DELEGACION POLITICA, REQUIERE AUTORIZACION PREVIA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 318
El requisito de obtener autorización previa de la autoridad competente para cambiar la ubicación de un giro reglamentado dentro de la misma delegación política, constituye un presupuesto jurídico implícito, derivado de diversas disposiciones del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal. Así, el artículo 22 establece que los interesados en obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 4o. del propio reglamento deberán cumplir entre otros, con los siguientes requisitos: exhibir la autorización relativa al destino y uso del predio, así como a la ocupación y uso del lugar (fracción VI), y la constancia expedida por la oficina de seguridad urbana de la dirección general de policía y tránsito (hoy Secretaría General de Protección y Vialidad), relativa a que el local satisface las condiciones de seguridad y que cuenta con el equipo necesario contra incendio (fracción VIII). Por tanto, si es indispensable que, previamente al traslado del giro, el propietario del mismo les solicite a las autoridades competentes la autorización correspondiente y les demuestre que en la zona de ubicación del nuevo domicilio está permitido el establecimiento de ese tipo de negocios (uso del suelo), que el local satisface las condiciones de seguridad que exige la Secretaría General de Protección y Vialidad y que cuenta con el equipo necesario contra incendios; pues de no ser así, quedaría al arbitrio del interesado cumplir o no tales requisitos, lo cual es inaceptable por tratarse de disposiciones de orden público y de observancia obligatoria, sin excepción alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1282/87. Leopoldo Aguilar Bolado. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores Carmona.