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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246922
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 319
GIROS REGLAMENTADOS. REVALIDACION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. SI ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 319
El artículo 5o. constitucional consagra en favor de los habitantes de la República el derecho subjetivo público al libre comercio, pero su ejercicio debe efectuarse conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se expidan con el fin de evitar que se cause perjuicio al interés de la sociedad. Al efecto, el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal del año de mil novecientos ochenta, en sus artículos 4o. y 27, dispone que los interesados en operar un giro de los que en él se regulan, deben obtener de las autoridades administrativas la licencia de funcionamiento, misma que deberá ser revalida anualmente. Dicha licencia constituye la autorización que se otorga a un particular para ejercer el comercio en una actividad reglamentada, a la vez que encierra en sí misma la constatación de que el particular cumple con todas las prevenciones legales relativas. Sin embargo, debe advertirse que conforme con el precepto constitucional, la condición necesaria para la eficacia de esta autorización es, sin lugar a dudas, que su beneficiario compruebe en todo momento que se ajusta a las prescripciones legales y reglamentarias por lo que aun después de otorgada la licencia, la autoridad administrativa goza de las facultades de revisión y comprobación que le reservan las leyes. Precisamente, uno de los mecanismos empleados por el reglamento para asegurar la permanencia en el ejercicio de tales facultades de comprobación es la revalidación de la licencia, pues ésta supone una revisión anual de las condiciones de funcionamiento del giro que además como instrumento resulta más efectiva que las visitas de inspección a los establecimientos mercantiles, por cuanto reviste de un carácter cierto y periódico, a la vez que obligatorio para el particular. En estos términos, si la autorización administrativa para el ejercicio del comercio en un giro específico se encuentra condicionada a la comprobación de que se han cumplido con todas las prescripciones legales, y si el legislador del reglamento ha exigido que esa comprobación se efectúe en períodos anuales a través del procedimiento de revalidación, es evidente que tal autorización -llámese licencia de funcionamiento- no podrá surtir efectos cuando el particular no obtenga la revalidación respectiva, dado que por causa imputable al administrado no se ha producido la condición a que se halla sujeta la licencia. Desde luego, la falta de revalidación no priva a la licencia de validez ya que ésta atiende al momento del nacimiento del acto administrativo y un hecho sobrevenido, como es la revalidación, no puede influir en modo alguno. Tampoco equivale a la cancelación de la licencia, porque mientras que ésta resulta de una sanción impuesta con motivo de infracciones al reglamento, que extingue la autorización e impide que la licencia resurja a la vida jurídica, la falta de revalidación sólo produce la ineficacia de la licencia temporalmente, pero no la priva de su existencia pues basta que su titular obtenga revalidación para que la licencia recupere plenamente su eficacia. Así las cosas, cuando en un juicio de amparo promovido en contra de resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas en materia de giros reglamentados la parte quejosa se ostenta como propietaria de un giro, es menester que exhiba la licencia de funcionamiento debidamente revalidada para acreditar su interés jurídico, toda vez que la licencia que carezca de revalidación no tiene eficacia jurídica alguna y, por ende, no otorga al particular la titularidad de la acción constitucional. Considerarlo de otra manera, no solamente significaría el desconocimiento de la norma legal que exige la revalidación de la licencia, sino además haría nacer al interés jurídico de una flagrante violación de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1413/87. Pedro Márquez Carpinteyro. 2 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Agustín Jiménez Flores.
Amparo en revisión 1767/85. Celia Pérez Boullosa y Celestino Gómez Gómez. 11 de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.