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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 331
IMPUESTOS. FACULTADES DE INSPECCION Y COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LEYES QUE REGULAN SU EJERCICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 331
Cabría precisar los principios que desde el punto de vista de eficacia temporal son determinantes de la ley que rige al acto. Se ha dicho que por regla general los actos se rigen por la ley vigente al momento de su nacimiento; sin embargo, esta regla que aplicada a cuestiones sustantivas ha provocado numerosas controversias relacionadas con el fenómeno de la retroactividad, en cambio no sufre excepciones tratándose de cuestiones meramente procedimentales, porque entonces los actos de este género son indefectiblemente regulados por las leyes en vigor en la fecha en que se realizan, según criterio unánimemente sustentado por la doctrina y por la jurisprudencia. Esta distinción aplicada a las actuaciones desarrolladas por las autoridades fiscales en sus funciones de vigilancia, inspección y determinación de la situación del contribuyente, conduce a la conclusión de que los aspectos sustantivos tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y demás obligaciones relacionadas con ellas y a cargo de los particulares, se deben enjuiciar a la luz de las leyes vigente en el período sujeto a revisión, mientras que las actuaciones y procedimientos empleados por el fisco para conocer la situación de los obligados y, en su caso, descubrir las irregularidades existentes, se norman por las leyes vigentes en la fecha en que se verifican esos actos. Para demostrar la exactitud de este último aserto, es decir, que los actos de procedimiento desarrollados por el fisco con el propósito de indagar el cumplimiento de las obligaciones tributarias no pueden normarse por las leyes vigentes en los períodos sujetos a revisión sino por las que se están en vigor en la fecha en que esos actos se efectúan, basta considerar que las autoridades solo pueden obrar si existe una norma que les habilite a hacerlo, de allí que la competencia, las formalidades y los trámites no puedan fundarse en leyes de vigencia anterior puesto que para entonces carecen de eficacia como normas habilitantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1457/86. Super Azteca, S. A. 13 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.