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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 332
INCOMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO, DEBEN DECLARAR SU, Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO CUANDO ESTIMAN QUE LA VIA PARA COMBATIR EL ACTO RECLAMADO ES EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 332
De una manera incongruente el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción XVIII y 158 de la Ley de Amparo, pues si estimó que la vía para combatir el acto reclamado era la del amparo directo y no la del indirecto como se intentó por el quejoso, debió actuar en concordancia a lo previsto por el artículo 49 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esto es, declararse incompetente de plano y ordenar la remisión de la demanda al presidente de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, en virtud de que la cuestión competencial es un presupuesto procesal de orden público.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 365/86. Impulsora Industrial Forestal, S. A. 9 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.