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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 349
INTERDICCION, DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO DE, RESULTAN INATENDIBLES LAS MANIFESTACIONES EN EL SENTIDO DE QUE EL PRESUNTO INCAPAZ DISPUSO DE SUS BIENES EN UN MOMENTO DE LUCIDEZ.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 349
El artículo 683 del Código Civil del Estado de Jalisco, establece tajantemente que: "Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 587". Sin embargo, en el caso el problema que se presenta deriva de la circunstancia de que sin haberse declarado definitivamente el estado interdicción, sino estando subsistente únicamente la medida provisional a que alude el artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la interesada enajenó un bien inmueble; actitud que, asegura la responsable, es válida tanto porque bien pudo haberse efectuado en algún momento de lucidez, como en razón de que la incapacidad únicamente existe después de pronunciada sentencia firme. Ahora bien, es tan clara la disposición transcrita, que no cabe la menor duda sobre la invalidez de cualquier contrato en que interviene directamente un incapaz, por lo que resulta desafortunado en verdad el argumento de la responsable, precisamente en base al precepto transcrito, puesto que, nombrando el tutor, aunque sea interino, el presunto incapacitado cesa de inmediato en la disposición directa de sus bienes. Sobre el particular Marcel Planiol y Georges Ripert, en su Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo II, primera edición, páginas 448 a 449, opinan: "La situación del enajenado sujeto a interdicción, y de sus herederos, explica la considerable utilidad de la interdicción. La interdicción suprime, por decirlo así, los intervalos lúcidos: sustituye la incapacidad de hecho, que resulta del estado mental, y que frecuentemente es intermitente, por una incapacidad de derecho .... En otros términos, la interdicción equivale a una presunción de locura, que es irrefragable, y que no admite prueba alguna en contrario".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1074/86. María Pérez Ramos viuda de Olmedo. 7 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:Juan Manuel Rochin Guevara.