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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246972
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 354
INTERVENTOR EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN EL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 354
El interventor judicial tiene el carácter de auxiliar en la administración de justicia, por lo que de acuerdo con los artículos 576 y 577 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, es simple depositario para guardar los bienes de la herencia y cuidar su conservación, con la única excepción del pago de las deudas mortuorias, para lo cual requiere de autorización judicial. El interventor judicial, como el síndico provisional de un concurso, el depositario de bienes secuestrados y en general los auxiliares en la administración de justicia en casos análogos, tienen funciones perfectamente definidas por la ley, los que en los juicios sucesorios se limitan a la guarda y conservación de los bienes, entre tanto hay representante de la herencia a quien entreguen los mismos, y sólo es dado al interventor al ejercicio de las acciones que tengan por objeto recabar los bienes y hacer efectivos derechos pertenecientes a la herencia, pero de ninguna manera tiene facultades para contestar demandas, puesto que no existe precepto legal alguno del que derive su legitimación pasiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/85. David Alejandro Medina Zurutuza. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo Gómez Molina.