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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 359
JUEZ DE DISTRITO, FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O POR VACACIONES DEL. EL SECRETARIO QUE LE SUSTITUYA DEBE PRECISAR LA CAUSA POR LA CUAL FUNGE COMO TAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 359
Una interpretación armónica de los artículos 47 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lleva a concluir que tratándose de faltas accidentales del Juez de Distrito, el secretario del juzgado sólo se encuentra facultado para llevar a cabo diligencias o emitir providencias de mero trámite o dictar resoluciones de carácter urgente; que tratándose de faltas temporales del propio titular, la Suprema Corte de Justicia designará la persona que debe sustituirlo, a no ser que autorice al secretario para desempeñar las funciones de aquél durante su ausencia; y entretanto hace la designación o autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, en los términos del primer párrafo del precepto citado en primer término, pero sin resolver en definitiva. En otro aspecto, tratándose del caso en que el titular del Juzgado de Distrito goza del período vacacional, la Suprema Corte podrá designar a la persona que debe sustituirlo y mientras ello no acontece, el secretario se encargará de la oficina respectiva, para el solo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley; pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos en que las audiencias se hayan señalado para los días en que el Juez de Distrito de que dependan disfrute de vacaciones, en cuyo caso podrán fallar los juicios de amparo. Ahora bien, en atención a que la persona que deba suplir al Juez de Distrito en sus funciones, tiene limitadas sus atribuciones con base en lo dispuesto por los artículos 47 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este tribunal estima que quien se haga cargo del despacho por ausencia del titular del Juzgado de Distrito, tiene la obligación de consignar en sus actuaciones si dicha ausencia es accidental, temporal o por vacaciones y así tener las partes en el juicio de garantías, la certeza de la legitimación y alcance de las atribución del secretario encargado del despacho, pues el no hacerlo les privaría de impugnar en la revisión la nulidad de la actuación respectiva, por no tener oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar el motivo o causa aludidos y consecuentemente la legitimación de su proceder judicial, y ello entraña una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, puesto que en el trámite del recurso de revisión no se pueden aportar, como se ha dicho, pruebas tendientes a desvirtuar la aseveración hecha en su caso, por la persona que, como en el particular, manifestó actuar en funciones de encargado del despacho por ministerio de ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 187/87. Silvano Torres Huerta. 11 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Amador muñoz Torres.