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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 246985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 367
LANZAMIENTO, CUANDO ES CONSECUENCIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE EN EL DOMICILIO DE LOS LITIGANTES LA SENTENCIA QUE LO DECRETA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 367
De la interpretación que puede realizarse de la fracción IV del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que debe notificarse personalmente en el domicilio de los litigantes, la sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de casa habitación, es decir, la resolución en este sentido de una controversia de arrendamiento de un inmueble destinado para habitación, pero de ninguna manera preceptúa que cualquier sentencia que ordene un lanzamiento, debe ser notificada en los términos anotados; y si en el caso no se está decretando un lanzamiento por virtud de la resolución de una controversia de arrendamiento, sino como consecuencia de un juicio reivindicatorio, resulta incuestionable que no es necesario que se notifique personalmente esta sentencia en el domicilio de los litigantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1943/87. Antonio Armendáriz Martínez. 10 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.