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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 380
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE GIRO MERCANTIL REGLAMENTADO, LA SIMPLE FALTA DE ACTUALIZACION DE LA LICENCIA ANTERIOR, NO IMPLICA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL PROPIETARIO ACTUAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 380
El hecho de que la empresa quejosa no haya solicitado la expedición de nueva licencia, con motivo del traspaso del giro mercantil de su propiedad, como es su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, no implica falta de interés jurídico, porque de acuerdo a lo dispuesto en la fracción V del artículo 35, del mismo ordenamiento legal, el incumplimiento de dicha obligación sólo amerita una sanción económica, lo que implica el reconocimiento de la facultad del propietario actual de poder mantener temporalmente abierto el giro de que se trate con la licencia de funcionamiento anterior, ya que así lo dispone expresamente el último precepto legal mencionado, al sancionar sólo en forma pecuniaria el "funcionar con la licencia anterior", cuando con motivo del "traspaso de los establecimientos materia de este ordenamiento ", el interesado no hubiera solicitado dentro del plazo legal con el que cuenta, "la expedición de nueva licencia". Lo anterior evidencia que son dos supuestos legales totalmente distintos la falta absoluta de licencia de funcionamiento de un giro mercantil reglamentado, y la falta de solicitud de expedición de una nueva licencia, en caso de traspaso, a fin de actualizar la licencia anterior, con consecuencias jurídicas diversas para uno y otro caso. En el primero la sanción inmediata por su falta es la clausura del giro respectivo (fracción I, artículo 25, del reglamento invocado), en el segundo la sanción es sólo pecuniaria (fracción V, del mismo precepto legal antes citado), y en caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento de la obligación correspondiente, la sanción pecuniaria en primer término se duplica, y en segundo término la sanción incluso puede llegar a ser la cancelación de la licencia respectiva (artículo 38 del reglamento invocado). Como se advierte, sólo la falta absoluta de licencia de funcionamiento implica la falta de interés jurídico del propietario del giro de que se trate, no así la simple falta de actualización de la licencia anterior, hecho sin duda irregular y que, en un primer momento, es pecuniariamente sancionable, pero que aun así, y de acuerdo a las circunstancias particulares de este caso, genera un derecho jurídicamente tutelado por la ley en favor del propietario actual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1325/87. Operadora Vip's, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.