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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247013
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 382
LITISCONSORCIO NECESARIO. NO EXISTE CUANDO SE DEMANDA QUE SE CONSTATE LA INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 382
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha señalado que existe litisconsorcio necesario cuando se ejerce una acción en que se controvierte la validez de un contrato de compraventa, en razón de que, ha sostenido, vendedor y comprador se encuentran vinculados entre sí, de manera que no puede seguirse válidamente el juicio sin la intervención de ambos, puesto que la sentencia que llegara a dictarse, en caso de ser procedente la acción ejercida, originará una nueva situación jurídica, en relación al contrato de compraventa impugnado y tendrá validez y obligatoriedad para las partes contratantes, por lo cual se debe mantener la unidad procesal relativa. De lo anterior, se desprende que la consideración de que existe litisconsorcio necesario cuando se controvierte la validez de un contrato de compraventa, descansa en los supuestos de que a) vendedor y comprador se encuentran vinculados entre sí, y b) que la sentencia que declare procedente la acción ejercida afectará al vendedor y al comprador porque creará una nueva situación jurídica. Sin embargo, cuando se demanda que se constate la inexistencia de un contrato de compraventa porque no consta en los títulos respectivos la firma del vendedor y se sostiene que por lo mismo no otorgó su consentimiento, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, de manera que aun cuando no se le haya llamado a juicio debe concluirse que el procedimiento se instauró y siguió válidamente. Esto es así, porque de llegar a prosperar la acción ejercida se reconocerá que nunca estuvieron vinculados entre sí vendedor y comprador, y además no se afectará los intereses o derechos de aquél, sino por el contrario se preservarán y se concluiría que el objeto materia del contrato de compraventa no salió de su patrimonio. Por el contrario, si se estimara improcedente la acción, el contrato impugnado seguirá surtiendo sus efectos, es decir, la situación jurídica originada por él no variará.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 115/87. Tomás Perdomo Villegas y coagraviados. 28 de octubre de 1987. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.