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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 389
MEDICINAS, FIJACION DE PRECIOS DE, SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RELACION A.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 389
Desde el punto de vista legal un acuerdo que regulara el procedimiento para la fijación de los precios de medicinas, proveyendo en relación a lo dispuesto por el artículo 1o. en relación con el segundo, de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, sería en todo caso de interés general y por ello, para entrar en vigor, resulta indispensable su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos del artículo 3o. del Código Civil Federal. Los artículos 1o. y 2o. de la ley antes invocada, primero, 4o., 7o. y 8o. del reglamento de la misma ley y el artículo 10 del Decreto para el Fomento y Regulación de la Industria Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de febrero de 1984, expresamente establecen las facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para fijar los precios de los medicamentos. La alegada institución de la "afirmativa ficta", en la cual se apoye la empresa interesada para sostener que se le revoca esa resolución ficta, debe estimarse inexistente, por no haber precepto legal que la establezca. Tampoco a base de inferencias es posible establecer la existencia de la llamada afirmativa ficta, pues tal institución sólo producirá efectos de derecho cuando así lo establezca el ordenamiento legal que rige la materia. Esto es fundamental, porque las autoridades administrativas sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, en términos de la jurisprudencia número 68 visible en la página 114 del Apéndice de 1985, Tomo Común al H. Pleno y Salas, de lo que se sigue que si no se encuentra acreditada la existencia de un precepto legal que autorice expresamente en materia de fijación de precios de medicinas la llamada afirmativa ficta, ésta no procede y al así establecerlo el C. Juez de Distrito, no incurrió en violación alguna. En el mismo orden de ideas, resulta intrascendente el que la doctrina especule sobre las posibilidades del "silencio administrativo", si éste no es regulado expresamente por el legislador mexicano para otorgarle efectos, pues el principio establecido en el artículo 8o. de la Constitución General de la República es precisamente obligar a las autoridades administrativas a no incurrir en ese silencio, pues se establece como regla general la obligación de acordar en forma expresa las instancia de los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1115/86. Schering Mexicana, S. A. 26 de febrero de 1987. Mayoría de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: José Sánchez Moyaho.