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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247023
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 390
MEDICINAS, FIJACION DE PRECIOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 390
Es improcedente conceder la suspensión definitiva, respecto a los efectos y consecuencias consistentes en la imposición de sanciones, que se hacen derivar de la calificación del acta de visita, pues de otorgarse tal medida se seguiría perjuicio al interés social, dado que la facultad sancionadora por parte de las autoridades responsables no debe paralizarse, ya que en tal caso la quejosa quedaría en libertad de vender las medicinas que produce y que fueron citadas en el acta de inspección, con el precio que ella misma considera adecuado, sin sujetarse a la autorización expresa, impuesta por la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica. Además, en el cumplimiento de las disposiciones relativas a control de precios de medicinas definitivamente que la sociedad tiene interés. No puede dejar de tomar en cuenta este tribunal que la colectividad está interesada en que los productos de consumo necesario y primario que se le expendan, lo sean al precio expresamente autorizado, de acuerdo a las normas respectivas y en el presente caso la empresa quejosa pretende enajenar las medicinas que produce a un precio superior del autorizado. Por otra parte, el hecho de que no se suspendan los efectos y consecuencias de los actos reclamados, no impide a la quejosa continuar con sus actividades industriales y comerciales, siempre y cuando enajene sus productos a los precios expresamente autorizados, habida cuenta de que el artículo 124 fracción II de la Ley de Amparo, claramente señala que sí se sigue perjuicio al interés social y que sí se contravienen disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, se permita el alza de precios de artículos de primera necesidad y como las medicinas lo son, no procede la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 971/87. Cilag de México, S. A. de C. V. 13 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: José Sánchez Moyaho.