Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/247031
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 395
MULTA POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 3o. BIS DE LA LEY DE AMPARO EN CASO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 395
Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, es aplicable en los casos donde la imposición de la multa es potestativa para el Juez Federal, esto es, cuando la ley otorga al juzgador facultades discrecionales para cuyo ejercicio debe tomar en cuenta, entre los factores o circunstancias, la buena o mala fe de la autoridad; pero no cuando ésta resulta de un imperativo legal, como se desprende del contenido del artículo 149 de la propia ley, en su párrafo cuarto, que textualmente indica: "Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario"; de la lectura del precepto citado se desprende, que éste otorga facultad discrecional al Juez sólo para determinar el monto de la multa, y no respecto de la imposición de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 198/87. Rodolfo y Gilberto Ichante de la Fuente. 28 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere.
Amparo en revisión 366/86. Javier Cruz de Sixto y coagraviados. 25 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Agustín Romero Montalvo.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "MULTA EN SENTENCIA, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 3o. BIS DE LA LEY DE AMPARO EN CASO DE, POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO.".