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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247051
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 408
NULIDAD DE ACTUACIONES, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS INCIDENTES DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 408
El artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; el artículo 114, fracción IV, del mismo ordenamiento, consigna que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosa una ejecución que sea de imposible reparación. Ahora bien, tratándose de actos reclamados que se refieren a resoluciones que resuelven incidentes de nulidad planteados en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, deben distinguirse dos situaciones: a) Que la resolución interlocutoria declare improcedente el incidente de nulidad y, por tanto, subsistentes las actuaciones o notificaciones atacadas de nulas; b) Que la interlocutoria determine que es fundado tal incidente y declare la nulidad de las actuaciones impugnadas. Una vez precisado lo anterior, debe decirse que la interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad sólo constituye violación a la ley del procedimiento atacable en amparo directo, cuando tiene carácter declarativo, esto es, en la primera de las hipótesis citadas, cuando se niega la nulidad de las actuaciones impugnadas, pero cuando la autoridad responsable declara procedente el incidente de nulidad sometido a su decisión y nulas las actuaciones que se reclamaron, como acontece en la segunda hipótesis de referencia, debe estimarse que tal resolución es de imposible reparación, precisamente porque de las actuaciones que se hubieran declarado nulas ya no debe ocuparse la sentencia o laudo; por ende, como lo prevé el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, tal acto debe reclamarse en amparo indirecto ante el Juez de Distrito que corresponda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/87. Esperanza Hita Castro de Esparza. 25 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.