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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 451
PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DESPEDIR AL TRABAJADOR. EMPIEZA A CORRER DESDE EL MOMENTO EN QUE LOS AGENTES DE LA EMPRESA TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS IMPUTABLES AL TRABAJADOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 451
Si un agente especial de la empresa demandada tuvo conocimiento e intervino con ese carácter en los hechos con base en los cuales se rescindió el contrato de trabajo a los actores, en fecha muy anterior a la en que hizo del conocimiento de la mencionada descentralizada tales hechos, ello no impide que el derecho de ésta para rescindir los contratos laborales se encontrara prescrito, toda vez que la rescisión de los contratos mencionados no se realizó dentro del término que señala el artículo 517 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, dado que el agente especial de la propia empresa estaba obligado a comunicar en forma inmediata las irregularidades que se cometieron en perjuicio de la misma, y si no ocurrió así, dicha omisión no puede perjudicar a los trabajadores sino a la citada empresa, pues de no considerarse en tal forma, quedaría al arbitrio del patrón establecer la fecha del conocimiento de las faltas, lo que haría nugatorio el beneficio que la ley laboral concede al respecto a los trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 815/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de agosto de 1987. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.