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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247120
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 455
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PAGO A TRABAJADORES DEL I.M.S.S. QUE SE JUBILEN. DEBE APLICARSE LA CLAUSULA QUE REGULA EL PAGO DE DICHA PRIMA PARA LOS TRABAJADORES QUE RENUNCIAN (CLAUSULA 59 DEL CONTRATO COLECTIVO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 455
En el régimen de jubilación previsto en el contrato colectivo que rige las relaciones laborales del I.M.S.S. con sus trabajadores, no se fijan las bases para el cálculo del pago de prima de antigüedad que corresponda por tal concepto, por lo que debe aplicarse al efecto la cláusula 59 que enmarca las reglas de cuantificación del pago de dicha prima con motivo de renuncia del trabajo, pues tanto la jubilación como la renuncia implican la cesación de prestación de servicios, la primera, por tener el trabajador de base la antigüedad requerida de años de servicio prestados al patrón, por incapacidad para seguirlos prestando, o por edad, y la segunda por la simple voluntad del trabajador atendiendo a su exclusivo interés personal. Ahora bien, si lo establecido en la cláusula 59 del mencionado contrato resulta ser una correspondencia del instituto para con el trabajador que le ha prestado sus servicios cumplidamente, en consecuencia y por mayoría de razón, ese ánimo de retribuirlo por los años de servicios así prestados debe imperar cuando la cesación de éstos deriva de la cantidad de años trabajados, de la edad avanzada, o de la incapacidad para seguirlo haciendo, circunstancia de fuerza mayor que lleven al trabajador eficiente a la cesación de la prestación de sus servicios; luego entonces, si quien al renunciar deja de laborar por su mero interés personal, y ello es suficiente para que se haga acreedor a los beneficios establecidos en la cláusula 59 del citado contrato, se insiste, con mayor razón deben disfrutar de tales beneficios aquéllos trabajadores cuya separación de la empresa no atiende a un mero y ordinario interés personal, sino a las causas extraordinarias a que se hizo antes referencia. Tiene aplicación al caso la primera parte de la cláusula 135 del mencionado contrato colectivo, que literalmente dice: "Las partes reconocen y por tanto aplicarán en este contrato, como principio de derecho laboral, el de que en caso de duda, deberá favorecer al trabajador y estar a lo que más le beneficie.".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 147/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.