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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 247121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 457
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INTERPRETACION DE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION: "LA LEY DEL ACTO".
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 457
Ha sido tradición de los tribunales y autoridades que conocen del juicio de amparo, interpretar la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el particular solamente está obligado a agotar previamente al juicio de garantías los recursos o medios de defensa, cuando éstos se prevean en la "ley del acto". A falta de una noción unánimemente aceptada acerca de lo que significa la "ley del acto", es criterio de este Tribunal Colegiado que por ella debe entenderse cualquier norma jurídica o conjunto normativo (ley en sentido material con independencia de su categoría formal) que resulte aplicable o que regule por algún título al acto reclamado; desde luego, para estar en presencia de este supuesto es menester que la ley se refiera expresamente al acto de que se trate, sin que esté por tanto autorizado hacer extensiva por analogía o por mayoría de razón la eficacia de cualquier ordenamiento a casos no previstos claramente en el mismo. Por lo demás, la circunstancia de que un ordenamiento regulador del acto no aparezca citado como fundamento del mismo, no es obstáculo en modo alguno para considerarlo como la "ley del acto" toda vez que no existe norma constitucional u ordinaria, o principio que autorice una interpretación de este género. Por el contrario, de la lectura del propio artículo 73 en la fracción en estudio, se desprende sin lugar a dudas que no estuvo en la mente del legislador restringir la operancia del principio de definitividad en materia administrativa a la observancia de un requisito como el señalado, según puede advertirse de la expresión empleada por aquél al decir que el juicio es improcedente cuando los actos puedan ser reparados "conforme a la ley que los rija". De ser otro el propósito perseguido con la norma, en el texto se consignaría claramente que los actos debían ser revisados "conforme a la ley que los funde", situación que no acontece según antes se expuso. En adición a lo anterior, conviene notar que el texto constitucional del cual deriva la regla de procedencia del juicio de garantías objeto de análisis, tampoco conduce a una interpretación distinta de la aceptada por este tribunal, dado que prescribe simplemente que en contra del acto reclamado deben agotarse los recursos, juicios o medios ordinarios de defensa que en su contra otorguen las leyes, al decir: "ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos de lo que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión". De modo que es de concluir que para la operancia de la regla consignada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, basta que en alguna ley aplicable en forma directa e inmediata al acto reclamado, se prevenga la procedencia de algún recurso, juicio o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado aquél, siempre que con su tramitación se suspendan los efectos del acto reclamado en las condiciones precisadas en el propio numeral con independencia de que esa ley aparezca o no como fundamento de la actuación de la autoridad. De otra manera, aceptar que por la "ley de el acto debe entenderse al ordenamiento que aparezca como fundamento de la resolución reclamada, implicaría no sólo atribuir al precepto respectivo un sentido que riñe notoriamente con su texto, sino también condicionar la observancia de las leyes (en la parte de los recursos) a la actuación de las autoridades, pues la tramitación de los medios ordinarios de defensa dependería en todo caso de que aquéllas citaran en la resolución la disposición aplicable al respecto. En la especie, las razones antes expuestas conducen a tener a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código Fiscal de la Federación (en lo relativo a la sustanciación y resolución del juicio de nulidad) como la "ley del acto" reclamado, para los efectos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues aunque no fueron citados en la fundamentación de la resolución impugnada, le son aplicables porque se trata de una multa impuesta por violaciones a normas administrativas federales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2007/87. Alto Carbono, S. A. 18 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 43/98 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 8, con el rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION 'LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS' A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE LA MATERIA."